La más que posible
futura existencia de una Ley del Consumidor que desarrolla el artículo 51 de
nuestra Constitución sugiere unas observaciones de carácter general que
determinan el ámbito de la misma y una serie de reflexiones sobre el concreto
contenido que aquella puede tener. Unas y otras se encuentran lógicamente
condicionadas por el texto del artículo 51 de la
CE, que manifiesta
que:
1. Los poderes
públicos garantizan la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes
públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y
usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que
puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo
dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y
el régimen de autorización de productos comerciales.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
A)
La protección de los consumidores ha de entenderse dentro del marco
constitucional económico. Y esta afirmación tiene trascendencia en un doble
sentido: de un lado porque el mantenimiento del sistema económico constitucional
es ya en sí una indirecta defensa del consumidor, y habría que ver por tanto
hasta qué punto sería posible la regulación de su protección como consecuencia
del daño que se les cause por el desajuste producido en el modelo económico
debido a la actitud de los sujetos económicos (por ejemplo, alcance de la
protección al consumidor frente a prácticas restrictivas). Y de otro porque la
regulación de la defensa del consumidor no puede ir contra los principios
constitucionales configuradores del modelo económico.
B)
El establecimiento de una política legislativa de defensa del consumidor requiere
precisar las técnicas jurídicas de actuación: Si una ley con cierto detalle o
una ley marco con bases mínimas reguladores de los derechos fundamentales del
consumidor que requerirían un posterior, desarrollo sectorial. Cabe también la
posibilidad de no redactar una ley de defensa del consumidor, procediendo a su
regulación a través de las normas sectoriales que procedan. Y todos estos procedimientos
han tenido lugar en diferentes legislaciones comparadas.
C)
La regulación de la defensa del consumidor puede plantear problemas en torno a
la competencia que sobre la misma puedan tener tanto el Estado como las
Comunidades autónomas que es necesario señalar. No existe en la Constitución
una atribución de exclusividad en la materia ni a favor de las Comunidades
(art. 148) ni a favor del Estado (art. 149.1), por lo que, en principio, parece
que nos encontraríamos ante una competencia residual atribuible a las
Comunidades «en virtud de sus respectivos estatutos» (art. 149.3); de forma tal
que corresponderá al Estado la competencia sobre esta materia cuando no se haya
asumido por los estatutos o bien cuando habiendo sido asumida por ellos todavía
no haya sido legalmente desarrollada por la Comunidad de que se trate (149.3),
al ser derecho supletorio el derecho estatal.

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