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DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN LA CONSTITUCION MEXICANA


La más que posible futura existencia de una Ley del Consumidor que desarrolla el artículo 51 de nuestra Constitución sugiere unas observaciones de carácter general que determinan el ámbito de la misma y una serie de reflexiones sobre el concreto contenido que aquella puede tener. Unas y otras se encuentran lógicamente condicionadas por el texto del artículo 51 de la
CE, que manifiesta que:
1. Los poderes públicos garantizan la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
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1. CONSIDERACIONES GENERALES
A) La protección de los consumidores ha de entenderse dentro del marco constitucional económico. Y esta afirmación tiene trascendencia en un doble sentido: de un lado porque el mantenimiento del sistema económico constitucional es ya en sí una indirecta defensa del consumidor, y habría que ver por tanto hasta qué punto sería posible la regulación de su protección como consecuencia del daño que se les cause por el desajuste producido en el modelo económico debido a la actitud de los sujetos económicos (por ejemplo, alcance de la protección al consumidor frente a prácticas restrictivas). Y de otro porque la regulación de la defensa del consumidor no puede ir contra los principios constitucionales configuradores del modelo económico.
B) El establecimiento de una política legislativa de defensa del consumidor requiere precisar las técnicas jurídicas de actuación: Si una ley con cierto detalle o una ley marco con bases mínimas reguladores de los derechos fundamentales del consumidor que requerirían un posterior, desarrollo sectorial. Cabe también la posibilidad de no redactar una ley de defensa del consumidor, procediendo a su regulación a través de las normas sectoriales que procedan. Y todos estos procedimientos han tenido lugar en diferentes legislaciones comparadas.

C) La regulación de la defensa del consumidor puede plantear problemas en torno a la competencia que sobre la misma puedan tener tanto el Estado como las Comunidades autónomas que es necesario señalar. No existe en la Constitución una atribución de exclusividad en la materia ni a favor de las Comunidades (art. 148) ni a favor del Estado (art. 149.1), por lo que, en principio, parece que nos encontraríamos ante una competencia residual atribuible a las Comunidades «en virtud de sus respectivos estatutos» (art. 149.3); de forma tal que corresponderá al Estado la competencia sobre esta materia cuando no se haya asumido por los estatutos o bien cuando habiendo sido asumida por ellos todavía no haya sido legalmente desarrollada por la Comunidad de que se trate (149.3), al ser derecho supletorio el derecho estatal.

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